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Artículos

  • Scelta legge applicabile alla successione per cittadini italiani residenti in catalogna

    By on octubre 20, 2014

     

    Il 4 luglio del 2012, è stato adottato, dal Parlamento Europeo e Consiglio, il Regolamento 650/2012, relativo alle successioni internazionali

    Il Regolamento offre la possibilità di scegliere la legge dello Stato nazionale del testatore

     

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  • El Tribunal Supremo fija la doctrina sobre el derecho a percibir retribución por el mediador inmobiliario

    By on julio 22, 2014

     

    El Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de mayo de 2014, en el seno de un recurso en interés casacional, con base en jurisprudencia contradictoria fija la doctrina del derecho a retribución del mediador inmobiliario, la de que:

    “…el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulte decisiva o determinante para el “buen fin” o “éxito” del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo por el oferente sin su conocimiento y del precio final que resulte de la misma.”

    El Tribunal Supremo considera que el contrato de mediación tiene carácter de contrato principal, con sustantividad propia, no cabiendo establecer un vínculo causal directo entre éste y el eventual contrato de venta de inmueble, finalidad última de aquél.

    Finalmente, el Tribunal Supremo parte de la atipicidad del contrato de mediación para concluir que difícilmente puede, salvo pacto expresa de las partes o aplicación de los usos y costumbres, considerarse que de la actuación del mediador sea de resultado sino de obra.

    COMENTARIO:

    Como es de ver, si bien, el alto tribunal pretende en esta sentencia zanjar el debate abierto en torno al contrato de mediación inmobiliaria, en realidad, acaba abriendo otro.

    En efecto, resulta un tanto contradictorio señalar, por un lado, que el contrato de mediación tiene carácter de contrato de obra y, por otro, decir que el derecho a la retribución del mediador nace cuando su gestión resulte decisiva o determinante para el “buen fin” o “éxito” del encargo lo que, poco menos, lo asimila a un contrato de resultado.

    Aun más, si nos acogemos a la teoría del contrato de obra, el derecho a la retribución nacería aun no vendiéndose el inmueble sobre el que recae el contrato, lo cual carece de sentido. Entonces, ¿Qué quiere decir el Tribunal Supremo? ¿Que el contrato de mediación con pacto expreso de resultado no vincula al vendedor que vende el inmueble a espaldas del mediador? ¿mientras que el contrato sin pacto de resultado (contrato de obra) sí que le vincula? Tal interpretación es poco menos que absurda, pues el propietario que vende un inmueble a espaldas del mediador, actúe éste bajo acuerdo de obra o bajo acuerdo de resultado, continúa cometiendo un fraude y, en definitiva, ratificando, el resultado positivo de la gestión encomendada, que se acredita de la propia venta.

    Mayor enjundia tiene la referencia a los usos y costumbres. Al efecto, hay que señalar que corresponde probar los mismos a quien alega su existencia, a excepción de que las partes en juicio estuvieran conformes con esta existencia 281.2 LEC, con la dificultad que ello implica.

    Finalmente, hay que tener en cuenta que el propietario que celebra un contrato de intermediación con un agente inmobiliario tiene condición de consumidor, siendo de aplicación, en consecuencia, toda la normativa relativa a las cláusulas abusivas y condiciones no negociadas, lo cual obliga al intermediario inmobiliario a ser especialmente pulcro en la redacción y negociación del acuerdo, si se quiere evitar una eventual declaración de nulidad del mismo por parte de los tribunales.

    Comentario publicado en el número 103, correspondiente al segundo trimestre de 2015, de la Revista profesional de los administradores de fincas colegiados en el Colegio de Administradores de Fincas Barcelona-Lleida.

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  • La eleccion de la ley aplicable a la sucesion por ciudadanos italianos

    By on julio 21, 2014

     

    El 4 de julio de 2012 ha sido adoptado el Reglamento Europeo 650/2012, relativo a las sucesiones por causa de muerte internacionales. Este Reglamento ofrece a los ciudadanos europeos, la posibilidad de elegir la ley aplicable a su sucesión.

    En relación con ciudadanos italianos residentes en Cataluña, en el siguiente artículo se resumen las reservas y límites legales que prescribe a normativa catalana y la normativa italiana.

    DESCARGAR: La eleccion de la ley aplicable a la sucesion por ciudadanos italianos

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  • El Tribunal Supremo relaja los requisitos para desheredar a un hijo

    By on julio 16, 2014

     

    El Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de junio de 2014, relaja los requisitos para desheredar a un hijo al establecer que, pese a que las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley éstas no deben ser interpretadas en sentido rígido o restrictivo.

    Partiendo de dicho principio, considera el Tribunal Supremo que el concepto «malos tratos o injurias graves de palabras» como causa de desheredación ha de ser interpretado de forma flexible, incluyendo como tal al maltrato psicológico

    Hay que en Cataluña, el mero «abandono emocional», sin que fuera precisa la existencia de un maltrato psicológico, contrariamente al derecho civil común, podría llegar a justificar el desheredamiento de un hijo, en tanto que tal causa viene recogida expresamente en el artículo 451-17 del Código Civil de Cataluña: «La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.»

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  • Ya no será válida la mera convivencia como pareja de hecho para acceder a pensión de viudedad

    By on julio 1, 2014

     

    El párrafo quinto del artículo 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ha sido declarado inconstitucional y nulo por la Sentencia del Tribunal constitucional 40/2014, de 11 marzo de 2014

    Las consecuencias prácticas para las parejas de hecho catalanas será que en caso de no inscribirse en registro de parejas de hecho, no tendrán acceso a la pensión de viudedad.

    Hasta ahora, en Cataluña, bastaba para tener derecho a la pensión de viudedad, juntamente a los evidentes requisitos económicos, que la convivencia como pareja de hecho fuese superior a dos años con anterioridad al fallecimiento de uno miembro de la pareja o, en cualquier momento de convivencia cuando hubiera hijos comunes o se hubiera formalizado la relación en escritura pública (artículo 234-1 del Codi Civil de Catalunya)

    A partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2014, será requisito necesario para acceder a la pensión que se acredite, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de la pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

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